RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-2/2009
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE |
Guadalajara, Jalisco, dos de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-RAP-2/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Diego Alberto Vázquez Aguilar, quien se ostenta como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, mediante el cual impugna la resolución emitida por el Consejo Local del mencionado instituto, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, recaída al recurso de revisión con número de expediente RSL-002/09/JAL; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
1. El dos de marzo de dos mil nueve, la licenciada Delia Pacheco Ávila, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante la 7 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional, por presuntas irregularidades contenidas en diversos espectaculares en donde aparece propaganda de dicho instituto político.
2. El tres de marzo de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la 7 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, desechó de plano la denuncia descrita en el punto anterior, al considerar que los hechos denunciados no constituían de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral.
3. El seis de marzo siguiente, la ciudadana Delia Pacheco Ávila, promovió recurso de revisión en contra del desechamiento señalado en el punto anterior, el cual fue tramitado bajo el expediente RSL-002/09JAL.
II. Acto impugnado. El recurso de revisión fue resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en sesión extraordinaria del diecisiete de marzo del presente año, en el que dicha autoridad determinó resolver lo que a continuación se transcribe:
PRIMERO.- Resulta infundado e inoperante el recurso de Revisión interpuesto por la Licenciada Delia Pacheco Ávila, Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el 07 Consejo Distrital.
SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el estado de Jalisco, de fecha 03 de marzo del año en curso, recaído dentro del expediente número VE/QPRI/JD07/JAL/001/2009, por el que se desecha de plano la denuncia interpuesta por la recurrente, en contra del Partido Acción Nacional.
III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de marzo del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional a través de sus representantes, promovió Recurso de Apelación en contra de la resolución señalada en el punto anterior.
IV. Aviso de presentación. Mediante oficio CL-JAL/SC/291/2009, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Jalisco, Jorge Luis Yépez Guzmán, informó a este órgano de control constitucional la interposición del recurso.
V. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente en estudio, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado.
VI. Remisión a la Sala. Mediante oficio CL-JAL/SC/292/2009 recibido en la oficialía de partes de esta sala el veinticinco de marzo de dos mil nueve, la autoridad responsable envió su informe circunstanciado y el expediente formado con motivo de la interposición del recurso atinente.
VII. Turno. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente proveyó integrar el expediente SG-RAP-2/2009; asimismo, lo turnó a su propia ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Sustanciación. Por auto del primero de abril de los corrientes, el magistrado instructor acordó radicar y admitir la demanda en análisis; y, finalmente, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el proyecto de sentencia atinente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG 404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción
SEGUNDO. Causales de improcedencia. De la lectura y análisis de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se arriba a la conclusión de que en el presente caso no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impidan a esta Sala el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Procedencia del Medio de Impugnación. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, al igual que en lo previsto por los artículos 40, párrafo 1, inciso a), y 45, fracción IV, de la ley de la materia, conforme con lo siguiente:
a) Forma. La demanda en estudio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella aparece el nombre y firma autógrafa del recurrente, precisando el acto apelado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen agravios.
b) Oportunidad. El presente Recurso de Apelación, se promovió en tiempo, ya que el acto impugnado fue emitido el diecisiete de marzo de dos mil nueve, y la demanda de apelación se presentó ante la autoridad responsable el veintiuno del mismo mes y año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el instituto político actor tuvo conocimiento del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.
c) Legitimación y personería de la parte actora. El Partido Revolucionario Institucional, hoy actor, se encuentra legitimado para interponer el presente medio procesal de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que se encuentra registrado y reconocido como partido político nacional ante el Instituto Federal Electoral.
Por lo que se refiere a la personería del C. Diego Alberto Vázquez Aguilar, quien se ostentó como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, se le tiene por acreditada la misma, toda vez que el órgano electoral señalado como responsable en su informe circunstanciado, le reconoce tal carácter. Asimismo, se le reconoce el carácter con el que promueve, en base a lo establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. [1]
d) Definitividad. Se colma este requisito, dado que en la legislación procesal electoral federal, no hay medio de defensa por el cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia.
TERCERO. El actor expone como agravios los siguientes argumentos:
PRIMERO: Causa agravia a mí representado la resolución recaída al recurso de revisión con número de expediente VE/QPRI/JDO7/001/2009 contenida en el acta numero 08/EXT/03/2009 de sesión extraordinaria emitida por el Consejo Local del Estado de Jalisco en virtud de que se actualiza violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 41, fracciones II y IV y 134, párrafo octavo, de nuestra Carta magna, en relación con los artículos 28 de la Ley General de Desarrollo Social y los numerales 18, fracción V y 39, fracciones XI y XII, del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009, tal como consta a fojas tres de la resolución 08/EXT/0372009, pues es claro que la autoridad responsable entendió de manera equivocada los alcances de la propaganda electoral, así como también los fines de la propaganda denunciada, en donde es evidente de que valoró de manera incorrecta el contenido de las pruebas ofertadas por mi representado; pues como se puede apreciar, la autoridad recurrida no advirtió que los alcances y fines de la propaganda denunciada implican la promoción electoral del Partido Acción Nacional con el propósito de influir en el ánimo de las preferencias electorales de los electores, y en consecuencia, pretende incrementar sus preferencias electorales mediante el desarrollo de actos anticipados de campaña electoral.
La determinación de la autoridad responsable es equivocada y en consecuencia ilegal, porque en su interpretación limitada, superficial, vaga, imprecisa y ambigua que hace, la conduce a validar una violación a un principio político y ético de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el principio constitucional de la equidad en la contienda electoral; tal circunstancia, se prueba con el establecimiento del principios de equidad que regula nuestra Constitución General, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Desarrollo; de ahí que, al establecer ambos ordenamientos jurídicos la prohibición de que un Partido Político resulte beneficiado con la promoción de los programas de Desarrollo Social, dicha disposición se extiende a las acciones del Gobierno; tal situación nos obliga a señalar que el análisis que hace la autoridad responsable es muy simplista y superficial, pues es de importancia, señalar que del contenido de las propagandas denunciadas, en el sentido, de que el Gobierno Federal (emanado del Partido Acción Nacional), afirmando “ACCION ES APOYAR LA ECONÓMIA DE MILLONES DE MEXICANOS CON EL SEGURO POPULAR”, vinculada con el Partido denunciado y el proceso electoral de 2009, constituye una promoción indebida por parte del Partido denunciado, ya que, los apoyos que otorga o acciones que ejecuta el Gobierno Federal, lo hace en razón de que tiene que ejecutar las acciones propias de políticas públicas en materia social, las cuales, el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28 de la Ley General de Desarrollo, prohíben que sirvan de plataforma para la promoción política o electoral de los Partidos Políticos; de ahí que, resulte evidente, que lo que se tiene que valorar y en consecuencia, privilegiar es el fin de las disposiciones jurídicas señaladas, que no pone a debate la libertad de expresión sino el apego irrestricto a la ley; por consiguiente, se prueba que la responsable, incurrió en la violación de un principio constitucional de equidad en la contienda electoral; por tanto, lo procedente que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sala Regional Guadalajara, resuelva revocar la resolución recurrida, con lo que deberá imponer una sanción al Partido Infractor, y en consecuencia, exigirle el retiro inmediato de la propaganda denunciada, con el propósito de extinguir la violación que se ha producido en este proceso electoral.
SEGUNDO: Causa agravio a mí representado la resolución al recurso de revisión con número de expediente VE/QPRI/JDO7/JAL/001/2009 contenida en el acta numero 08/EXT/03/2009 de sesión extraordinaria emitida por el Congreso Local del Estado de Jalisco en virtud de que contraviene:
El principio de equidad electoral consagrada en el artículo 134 párrafo octavo de la Carta Magna, en virtud de que en la creación, formulación, diseño y construcción de los programas de Desarrollo Social intervienen más de un poder público distinto al Ejecutivo Federal, en virtud de que éste es solo un operador administrativo en esta clase de proyectos nacionales; en virtud de que es el Legislativo quien estructura el derecho sustantivo que da pie a un proyecto de esta magnitud, es decir, estos programas prescritos en disposiciones de desarrollo social emanan del Congreso de la Unión que se conforma obviamente por una pluralidad de entes políticos, por lo cual es anti-ético e incorrecto que un sola plataforma política se adjudique estos logros, para hacerse promoción a puertas del proceso electoral, pues en realidad son programas que cobran vida por un todo político; además, estos programas se operan con recursos públicos aprobados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el Decreto del presupuesto de Egresos de la Federación; de igual forma, reviste importancia destacar que, los apoyos que otorga el Gobierno Federal a millones de personas por medio del seguro popular, lo opera y ejecuta mediante el Programas especiales para tales fines, el cual, en su operación es sujeto a Reglas de Operación; de ahí que, la prohibición establecida en la Ley General de Desarrollo y del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hace extensiva a la propaganda denunciada, de conformidad a un interpretación sistemática, funcional y gramatical de las disposiciones jurídicas mencionadas.
Por lo anterior, lo procedente que ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sala Regional Guadalajara, resuelva revocar la resolución recurrida, con lo que deberá imponer una sanción al Partido Infractor, y en consecuencia, exigirle el retiro inmediato de la propaganda denunciada, con el propósito de extinguir la violación que se ha producido en este proceso electoral.
CUARTO. Litis. El acto reclamado en el presente recurso de apelación es la resolución emitida en el recurso de revisión RSL-002/09/JAL, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, que confirmó la improcedencia de la denuncia por actos presuntamente violatorios de la ley electoral, presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra el Partido Acción Nacional.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte que la parte actora se duele en vía de agravio, en esencia de lo siguiente:
Que la autoridad responsable entendió de manera equivocada los alcances de la propaganda electoral, así como también los fines de la propaganda denunciada, toda vez que valoró de manera incorrecta el contenido de las pruebas ofertadas por el actor, al no advertir del caudal probatorio, los alcances y fines de la propaganda denunciada que implica la promoción electoral del Partido Acción Nacional con el propósito de influir en el ánimo de las preferencias electorales de los electores y en consecuencia, pretende incrementar sus preferencias electorales mediante el desarrollo de actos anticipados de campaña electoral.
Que la resolución combatida viola el principio de equidad, toda vez que tanto la Constitución como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la prohibición de que un Partido Político resulte beneficiado con la promoción de los programas de Desarrollo Social, dicha disposición se extiende a las acciones del Gobierno, de lo que se desprende que el análisis que hace la autoridad responsable es muy simplista y superficial, pues el contenido de las propagandas denunciadas, constituye una promoción indebida por parte del Partido Acción Nacional.
Estos argumentos que hace valer en vía de agravio el Partido Político actor, resultan INFUNDADOS, como se verá a continuación.
En efecto, del análisis de la resolución aquí impugnada, se desprende que contrario a lo que argumenta el impetrante en su demanda, la autoridad responsable si fundó y motivó debidamente su resolución, asimismo, esta Sala considera que la responsable fue suficientemente exhaustiva al dar respuesta en forma completa a los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, al determinar que no era de acogerse la pretensión del accionante, fundando su determinación en los siguientes argumentos:
A) Fue correctamente desechada la denuncia (por parte del 7 Consejo Distrital en el Estado de Jalisco), en términos del artículo 357, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que la propaganda a que alude la quejosa no constituye la utilización de programas sociales y recursos del ámbito federal;
B) No se puede concluir de la publicidad impugnada, la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor del Partido Acción Nacional;
C) No se generó falta alguna por parte de la autoridad administrativa (Consejo Distrital 7 en el Estado de Jalisco), al desechar la denuncia de cuenta puesto que los elementos probatorios aportados por la recurrente, lejos de demostrar la ilegalidad de la conducta desplegada, avalan la determinación adoptada por la responsable, dado que del análisis de los espectaculares tildados de propaganda ilegal, no puede imputarse la transgresión a partido político alguno, dado que no se tipifica la conducta ni se les reconoce como sujetos de responsabilidad.
D) Lo anterior, toda vez que la publicidad mencionada, carece de los elementos determinantes para encuadrar como tal de conformidad con el numeral 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, como son: el nombre, fotografía, silueta o imagen del servidor, o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo con la misma, o las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
Con los anteriores razonamientos, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, determina confirmar el desechamiento de la denuncia hecho por el 7 Consejo Distrital, determinación que a juicio de esta Sala se encuentra debidamente fundada y motivada y por tanto apegada a derecho, por lo que contrario a lo que sostiene el apelante, dicha resolución no resulta violatoria de sus derechos.
Por lo que ve al argumento que hace valer el apelante respecto a que la resolución impugnada viola el principio de equidad que debe existir en la contienda, toda vez que tanto la Constitución como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la prohibición de que un Partido Político resulte beneficiado con la promoción de los programas de Desarrollo Social, igualmente resulta infundado, ya que como puede apreciarse de la resolución impugnada, la responsable contestó debidamente dichos razonamientos citando como precedentes los expedientes SUP-RAP-015-2009, y SUP-RAP-016-2009, resueltos por la Sala Superior de este Tribunal, en los que sostiene argumentos relacionados con la materia de la queja, y que sirven de asidero a la determinación que adopta la responsable.
En dichas resoluciones, la Sala Superior de este Tribunal determina esencialmente que la difusión de mensajes propagandísticos por parte de los partidos políticos, que tengan referencia a ciertos programas sociales no es contraria a derecho, sino que coadyuva al debido cumplimiento de los fines de los partidos políticos, al tiempo que se constituye en uno de los elementos esenciales para la discusión o debate político, y se inserta a su vez en los contenidos que los partidos pueden incluir legalmente en sus declaraciones de principios o en sus programas de acción.
Por tanto, conforme a este criterio sostenido por el máximo órgano jurisdiccional electoral en el país, la responsable aplica dichos razonamientos al caso concreto, y en consecuencia concluye validamente, que la propaganda objeto de la denuncia, no es contraria a derecho, sino por el contrario debe estimarse permitida, por lo que confirma el desechamiento de la denuncia por considerar que la materia de la queja es análoga a lo estudiado por la Sala Superior del Tribunal, y en consecuencia al considerar que ya hay un pronunciamento sobre el tema, se encuentra obligada a conducirse en la misma línea.
En esas condiciones, dado que los agravios analizados no admiten servir de base para revocar o modificar la resolución recurrida, lo procedente es confirmar ésta última, por lo que se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en el recurso de revisión CL/R/14/005/09.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Consultable en las páginas 224-225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, identificada con la clave S3ELJ 02/1999.